Artículo
15
Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión
de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones
en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos,
puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de
comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la
Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el
Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta
facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley
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